viernes, 30 de julio de 2004

El Informe del Tribunal de Cuentas: VIII Contratación y Convenios

En algunos pliegos de las cláusulas administrativas de contratos adjudicados, los criterios de adjudicación de los contratos no se hallan indicados por orden decreciente de importancia o no se encuentran baremados o están expresados con ambigüedad o no se especifica la forma de valorar los criterios de adjudicación ni de otorgar las puntuaciones; lo que no es coherente con los principios de publicidad, transparencia y objetividad en la contratación pública. En ocasiones, se utilizaron criterios de adjudicación que implican una limitación de los principios de concurrencia, igualdad y no discriminación o criterios de adjudicación relativos a la solvencia, capacidad y medios de las empresas, aspectos que no deben valorarse sino en la fase previa de selección de empresas licitadoras.

No se han remitido al Tribunal los informes técnicos de valoración de las ofertas en cuya consideración se fundamentaron las adjudicaciones por concurso. En varios contratos no se ha justificado la existencia de una imperiosa urgencia, por lo que no se considera justificada la adjudicación de los mismos mediante este procedimiento sin publicidad. La tramitación de emergencia se utilizó indebidamente al no haberse justificado la existencia de los supuestos de hecho requeridos por la Ley.

Se ha observado una práctica generalizada consistente en el fraccionamiento injustificado del objeto del contrato, de forma que los contratos derivados no superan la normativa de contratos menores, elidiéndose las actuaciones preparatorias y procedimientos de publicidad y concurrencia general. Los objetos de algunos contratos menores no guardan relación con la satisfacción de necesidades par el funcionamiento o los fine de los Servicios Público.

Se aprecian deficiencias generalizadas en las actuaciones preparatorias de los contratos d obras, consistentes en la omisión de la preceptiva supervisión de proyectos, la falta de actas de replanteo previo o la falta de acreditación de la plena posesión y disponibilidad de los terrenos.

En algunos expedientes de suministro no constan los preceptivos informes de los servicios promotores de las adquisiciones sobre la necesidad, características e importe calculado de los bienes y en otros, la necesidad de las adquisiciones únicamente se indica de forma genérica. Especialmente en los contratos de suministros e instalaciones en régimen de alquiler del alumbrado ornamental. No se han aportado los documentos acreditativos de la ejecución de la mayoría de los contratos de suministro tramitados por el Ayuntamiento.

Excepto el contrato de asistencia jurídica a la Policía Local, del resto de contratos de asistencia jurídica no se han remitido los estudios, prospecciones de mercados o bases técnicas utilizadas para la realización de las propuestas de gastos. En general, no se han aportado los informes, dictámenes y demás documentación acreditativa de las actuaciones realizadas por los adjudicatarios, documentación expresamente requerida como justificativa de los pagos realizados.

En los contratos cuya documentación de ejecución se ha aportado, se observan frecuentes demoras no justificadas y no siempre amparadas en la concesión de las correspondientes prórrogas, algunas de las cuales son particularmente incongruentes con el hecho de haberse tramitado por el procedimiento de urgencia.

Se produjeron modificaciones de proyectos de ejecución que no responde a nuevas necesidades e implican deficiencias en la elaboración, supervisión o replanteo de los proyectos primitivos.
En cuanto a la Manzana del Revellín se observan numerosas y significativas irregularidades de entre las que pueden destacarse:

a) No se han concretado ni acreditado las razones de interés público que justifiquen la resolución de la concesión de aparcamientos. La improcedencia de la resolución del contrato lleva consigo la de la correspondiente indemnización, cuya cuantificación plantea, además, algunas objeciones.

b) El contenido del Pliego de enajenación del solar mediante procedimiento abierto y forma de subasta no se ajustó a la normativa al contener cláusulas restrictivas de la libre concurrencia y al comprender prestaciones ajenas a dicha enajenación.

c) El solar enajenado tenía la naturaleza de bien de dominio público al estar anteriormente afectado a la concesión del servicio público de aparcamientos, por lo que no era enajenable sin la previa desafectación de la misma y tramitación del preceptivo expediente para cambiar su calificación jurídica de bien de dominio público a bien patrimonial, lo que no consta.

d) Se realizaron unas modificaciones improcedentes e irregulares del Pliego de la enajenación del solar con posterioridad a la enajenación, que tuvieron como consecuencia la reducción de superficies susceptibles de explotación comercial, y se calculó un perjuicio para la empresa adquiriente del solar coincidente con la parte del precio de la enajenación que se hallaba pendiente de ingreso después de haberse compensado la parte restante con la indemnización por resolución de la concesión de los aparcamientos, de la que también dicha empresa había sido adjudicataria. La empresa adquiriente del solar no ha efectuado ingreso alguno en la Tesorería del Ayuntamiento.

En la contratación privada de las empresas públicas con frecuencia no se respetaron los principios de publicidad y concurrencia de empresas. La selección del 50% de los adjudicatarios de contratos de EMVICESA no fue coherente con los criterios selectivos establecidos en las normas de la empresa. Se observan alteraciones sin motivación de las obras de equipamiento colectivo contratadas por PROCESA.

Se suscribieron convenios entre el Instituto Ceutí del Deporte y entidades deportivas particulares que encubrieron subvenciones con importes no determinados, en las que se observa una deficiente justificación del empleo de los fondos recibidos.

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