En algunos pliegos de las cláusulas administrativas de contratos adjudicados,
los criterios de adjudicación de los contratos no se hallan indicados por orden
decreciente de importancia o no se encuentran baremados o están expresados con
ambigüedad o no se especifica la forma de valorar los criterios de adjudicación
ni de otorgar las puntuaciones; lo que no es coherente con los principios de
publicidad, transparencia y objetividad en la contratación pública. En
ocasiones, se utilizaron criterios de adjudicación que implican una limitación
de los principios de concurrencia, igualdad y no discriminación o criterios de
adjudicación relativos a la solvencia, capacidad y medios de las empresas,
aspectos que no deben valorarse sino en la fase previa de selección de empresas
licitadoras.
No se han remitido al Tribunal los informes técnicos de
valoración de las ofertas en cuya consideración se fundamentaron las
adjudicaciones por concurso. En varios contratos no se ha justificado la
existencia de una imperiosa urgencia, por lo que no se considera justificada la
adjudicación de los mismos mediante este procedimiento sin publicidad. La
tramitación de emergencia se utilizó indebidamente al no haberse justificado la
existencia de los supuestos de hecho requeridos por la Ley.
Se ha observado
una práctica generalizada consistente en el fraccionamiento injustificado del
objeto del contrato, de forma que los contratos derivados no superan la
normativa de contratos menores, elidiéndose las actuaciones preparatorias y
procedimientos de publicidad y concurrencia general. Los objetos de algunos
contratos menores no guardan relación con la satisfacción de necesidades par el
funcionamiento o los fine de los Servicios Público.
Se aprecian deficiencias
generalizadas en las actuaciones preparatorias de los contratos d obras,
consistentes en la omisión de la preceptiva supervisión de proyectos, la falta
de actas de replanteo previo o la falta de acreditación de la plena posesión y
disponibilidad de los terrenos.
En algunos expedientes de suministro no
constan los preceptivos informes de los servicios promotores de las
adquisiciones sobre la necesidad, características e importe calculado de los
bienes y en otros, la necesidad de las adquisiciones únicamente se indica de
forma genérica. Especialmente en los contratos de suministros e instalaciones en
régimen de alquiler del alumbrado ornamental. No se han aportado los documentos
acreditativos de la ejecución de la mayoría de los contratos de suministro
tramitados por el Ayuntamiento.
Excepto el contrato de asistencia jurídica a
la Policía Local, del resto de contratos de asistencia jurídica no se han
remitido los estudios, prospecciones de mercados o bases técnicas utilizadas
para la realización de las propuestas de gastos. En general, no se han aportado
los informes, dictámenes y demás documentación acreditativa de las actuaciones
realizadas por los adjudicatarios, documentación expresamente requerida como
justificativa de los pagos realizados.
En los contratos cuya documentación de
ejecución se ha aportado, se observan frecuentes demoras no justificadas y no
siempre amparadas en la concesión de las correspondientes prórrogas, algunas de
las cuales son particularmente incongruentes con el hecho de haberse tramitado
por el procedimiento de urgencia.
Se produjeron modificaciones de proyectos
de ejecución que no responde a nuevas necesidades e implican deficiencias en la
elaboración, supervisión o replanteo de los proyectos primitivos.
En cuanto a
la Manzana del Revellín se observan numerosas y significativas irregularidades
de entre las que pueden destacarse:
a) No se han concretado ni acreditado las
razones de interés público que justifiquen la resolución de la concesión de
aparcamientos. La improcedencia de la resolución del contrato lleva consigo la
de la correspondiente indemnización, cuya cuantificación plantea, además,
algunas objeciones.
b) El contenido del Pliego de enajenación del solar
mediante procedimiento abierto y forma de subasta no se ajustó a la normativa al
contener cláusulas restrictivas de la libre concurrencia y al comprender
prestaciones ajenas a dicha enajenación.
c) El solar enajenado tenía la
naturaleza de bien de dominio público al estar anteriormente afectado a la
concesión del servicio público de aparcamientos, por lo que no era enajenable
sin la previa desafectación de la misma y tramitación del preceptivo expediente
para cambiar su calificación jurídica de bien de dominio público a bien
patrimonial, lo que no consta.
d) Se realizaron unas modificaciones
improcedentes e irregulares del Pliego de la enajenación del solar con
posterioridad a la enajenación, que tuvieron como consecuencia la reducción de
superficies susceptibles de explotación comercial, y se calculó un perjuicio
para la empresa adquiriente del solar coincidente con la parte del precio de la
enajenación que se hallaba pendiente de ingreso después de haberse compensado la
parte restante con la indemnización por resolución de la concesión de los
aparcamientos, de la que también dicha empresa había sido adjudicataria. La
empresa adquiriente del solar no ha efectuado ingreso alguno en la Tesorería del
Ayuntamiento.
En la contratación privada de las empresas públicas con
frecuencia no se respetaron los principios de publicidad y concurrencia de
empresas. La selección del 50% de los adjudicatarios de contratos de EMVICESA no
fue coherente con los criterios selectivos establecidos en las normas de la
empresa. Se observan alteraciones sin motivación de las obras de equipamiento
colectivo contratadas por PROCESA.
Se suscribieron convenios entre el
Instituto Ceutí del Deporte y entidades deportivas particulares que encubrieron
subvenciones con importes no determinados, en las que se observa una deficiente
justificación del empleo de los fondos recibidos.
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